• 197-A-17
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Número de referencia de la resolución: 197-A-17
Tesauro: Aviso, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Inadmisibilidad, Proselitismo político, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente, Inadmisible
Fecha de resolución: 2018-02-19
Fundamento: De manera que el aviso, en lo que respecta a las conductas referidas adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. El artículo 81 del Reglamento de la LEO establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, tal como que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, y que éste sea de competencia otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en las letras b) y d) de la disposición aludida. Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. En el caso particular, la falta de precisión de los hechos impide identificar la posible ocurrencia de infracciones a la LEO, pues no se establece de manera específica, la fecha o época en que habrían ocurrido ni las circunstancias concretas de los mismos, deficiencia que no puede ser subsanada mediante una prevención por tratarse de un aviso anónimo. Debiendo referirse que si bien este tribunal posee la facultad oficiosa, de conformidad al art. 72 del RLEG, para realizar investigaciones de conductas que atenten contra la ética pública;en el caso particular, la abstracción del relato impide delimitar un ámbito de investigación útil. En consecuencia, el aviso no cumple con el requisito regulado en los artículos 32 número 3 de la LEG y 77 letra c) del RLEG, esto es, carece de una descripción clara y precisa de los hechos planteados al Tribunal. No obstante, la imposibilidad de este Tribunal de iniciar el procedimiento ante la ausencia de elementos, es preciso referir que en el caso de la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Alcaldía por parte del señor Nelson Mauricio Espinal, es una conducta que puede ser controlada por el ente que supervisa el desempeño ele las labores realizadas por dicho servidor público. Esto es así, ya que "( ... ) los órganos administrativos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se encuentran integrados en su organización, en virtud del cual pueden aplicárseles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone. Y eso se efectúa, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el ejercicio regular de las fünciones públicas" -Sentencia de Jnconstitucionaliclad 18-2008, de fecha 29-JV-2013, Sala de lo Constitucional-. Por ende, debe precisarse que en el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable exigir el cumplimiento de la normativa interna a todos los sujetos a eUa, y en este caso, la ingesta de bebidas alcohólicas tiene relevancia en razón del desempeño del servidor público dentro de sus labores cotidianas. En virtud de ello, deberá certificarse la presente resolución al Alcalde Municipal de San Martín, departamento de San Salvador
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-05-07 21:28:22

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