Número de referencia de la resolución: | 72-A-15 |
Tesauro: | Prohibición de actividad privada, Resolución definitiva |
Decisión: | Sanciona |
Fecha de resolución: | 2017-11-03 |
Fundamento: | V. Sanción aplicable Para la realización del bien común y del interés colectivo, la Administración puede ejercitar potestades determinadas, entre las que se encuentra la potestad para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. El artículo 14 de la Constitución establece, en lo pertinente que "(. .. ) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes( ... )". Previo al establecimiento del monto de la sanción administrativa, es de aclarar que la Administración Pública está facultada para actuar con fundamento en la ley. Eso constituye el pnncipio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, el que literalmente dispone: "El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". Así se determina la constitucionalidad de los funcionarios públicos. De manera que para fijar el monto de la multa este Tribunal se ceñirá a los límites que establecen la Ley de Ética Gubernamental y su Reglamento. El Artículo 42 de la LEG prescribe: "Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación de las prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondrá la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada". Según el Decreto Ejecutivo N.º 104, de fecha uno de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial N.º 119, Tomo 400, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que iniciaron las conductas de parte del investigado, es decir en el año dos mil catorce, equivalía a doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40). A la vez, de conformidad con el artículo 44 de la LEG, para fij ar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del 10 hecho cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; üi) el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Estos son, pues, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. Sobre este tópico, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que el juicio de proporcionalidad responda a criterios objetivos, requiere de una cuota de razonabilidad que implica exponer los motivos que dieron lugar a la elección de una determinada acción, justificando las medidas adoptadas, mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la sanción es plausible (sentencia del 3/JJ/2016, !ne. 157-2013 ). Desde esa perspectiva, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar la multa que se impondrá al infractor, son los siguientes: i) Con respecto a la gravedad y circunstancias del hecho cometido. El artículo 2 18 de la Constitución establece en su primera parte que "los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado ", de ahí que la Sala de lo Constitucional haya interpretado que éstos deben realizar su función con eficacia y también con una actitud de desprendimiento del propio interés o defines personales (sentencia del 28/11/20 14, Inc. 8-2014). Ahora bien, la legislación secundaria, particularmente la LEG contiene como uno de sus principios, el de supremacía del interés público-Art. 4 letra a)-, el cual orienta a todos los destinatarios de esa norma a anteponer siempre el interés público sobre el interés privado. La conducta del licenciado Marco Antonio Guevara Arévalo consistente en procurar en un proceso de familia durante la jornada laboral que debía cumplir como servidor público de la Asamblea Legislativa, constituye un hecho grave que se evidencia en la inobservancia de dicho mandato constitucional, pues antepuso su interés personal de litigar en el ámbito privado sobre su deber de destinar el tiempo de trabajo por el cual le contrató la citada entidad exclusivamente para realizar tareas en apoyo a la gestión institucional, tanto las inherentes a su cargo como las que eventualmente le fueran requeridas. Asimismo, su conducta constituye un hecho grave en virtud de su doble calidad de trabajador del Estado y abogado de la República, y de las responsabilidades que se derivan de ejercer ambos roles en paralelo ya que, como se relacionó en párrafos precedentes, los artículos 67 N.º 3 del Código Procesal Civil y Mercantil y 96 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, establecen una inhabilidad especial de procurar para los profesionales del Derecho que además ejercen un cargo dentro de la Administración. En efecto, como se ha indicado, la última normativa invocada justifica dicha prohibición al calificarla como una "garantía para el buen desempeño de las funciones que les están encomendadas". Significa entonces que el investigado priorizó cumplir los compromisos profesionales adquiridos en el ámbito privado frente a las responsabilidades que le demandaban tres Disposiciones Generales de Presupuestos. La gravedad de su comportamiento se evidencia también en la inobservancia de sus funciones y responsabilidades como Director de la GLIN, como son las de organizar y coordinar el trabajo administrativo de esa unidad y representarla ante las autoridades legislativas y la red GLIN Central, y si la Asamblea Legislativa requiere que ejecute dichas tareas a tiempo completo, en un horario de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas -según lo informado por la Gerente de Recursos Humanos de esa institución (f. 4)- , de ello se colige que es necesaria su presencia en el lugar designado para desarrollar tales actividades. De modo que la magnitud de la infracción deriva de: a) su opción por privilegiar su interés privado sobre el interés general; b) la inobservancia de normas que tanto desde el ámbito del servicio público como del de la profesión de la abogacía le exigían abstenerse de intervenir procurando a favor de otros, para evitar que dicha actividad afectase el correcto desempeño de su función pública; y c) la inobservancia de las obligaciones del cargo de Director de la GLIN, como las señaladas. ii) El daño ocasionado a la Administración Pública. Si bien no es posible cuantificar los daños ocasionados a la Asamblea Legislativa a partir de la conducta del investigado, es patente que en razón de ella dicho órgano del Estado erogó fondos para sufragar un salario que no fue devengado en su totalidad, ya que al señor Guevara Arévalo no se le aplicaron descuentos por el tiempo que se ausentó de sus labores los días catorce de enero y tres de noviembre de dos mil catorce, y veintinueve de mayo de dos mil quince, para atender asuntos de índole particular y sin contar con permisos para ello (f. 4). En ese sentido, el daño ocasionado a la Administración Pública con la conducta que hoy se sanciona se determina a partir del dispendio de fondos de la aludida Asamblea para cubrir el pago del tiempo de la jornada laboral en el cual el investigado no prestó servicios a esa institución. iii) De la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Entre los años dos mil catorce y dos mil quince, época en el cual ocurrió dicha transgresión, el investigado devengaba un salario mensual de dos mil novecientos dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos (US$2,902.48), según informes de planilla proporcionados por la Asamblea Legislativa. En consecuencia, en atención a la gravedad de los hechos cometidos, el daño ocasionado a la Administración Pública y la renta potencial del investigado, es pertinente imponer al señor Marco Antonio Guevara Arévalo una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio vigente en el momento en que iniciaron los hechos, equivalentes a novecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$969.60). Tal cantidad resulta proporcional a la transgresión cometida según los parámetros antes deSarrollados. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Definitiva |
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