• 85-D-15 Acum. 86-D-15/87-D-15
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Número de referencia de la resolución: 85-D-15 Acum. 86-D-15/87-D-15
Tesauro: Deber de uso adecuado de recursos del Estado, Indubio pro investigado, Prohibición de actividad privada, Sana Crítica
Decisión: Sanciona, No sanciona
Fecha de resolución: 2019-05-07
Fundamento: (...) la sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige en el presente caso que la autoridad demandada motive su resolución con arreglo a los hechos probados, es decir, que se debe atribuir a cada prueba un valor o significado en particular, determinando si la misma conduce o no a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo en que se produjo; asimismo, cuando se presente más de una prueba para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento (artículo 416 inciso 3° Código Procesal Civil y Mercantil) (resolución pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el día 15/XI/2016, en el proceso referencia 20-2011). Asimismo, es preciso indicar que el principio in dubio pro reo, –aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador– es una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda. De manera que, cuando el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que “favorezca al acusado”. En definitiva, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del ente decisor en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción se impone el fallo absolutorio. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el principio de in dubio pro reo constituye una regla procesal aplicable únicamente en caso de que la prueba producida en el debate, genere duda en la convicción del juzgador, dicha regla se relaciona con la comprobación de la existencia del delito y la participación del imputado, correspondiéndole su apreciación crítica a la libre convicción del Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba. Se crea la duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, y a éstos no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí mismo no le merece confianza” (Sentencia ref. 61-CAS-2005 del día 22/VII/2005). En el caso particular, –como ya se indicó– al advertirse inconsistencias en el testimonio recibido en este procedimiento, no puede ser considerado como prueba fehaciente de la comisión del hecho atribuido a los señores Villegas Cedillos y Amaya Ayala para la imposición de una sanción o, en otras palabras, no es posible arribar a una certeza positiva que permita concluir que dichos investigados utilizaron las instalaciones de la Secretaría Municipal en una ocasión para un fin particular, concretamente, ingerir bebidas alcohólicas. ******* (...) en el período comprendido entre los días jueves veintiuno de mayo y sábado seis de junio de dos mil quince, el señor Marquiovic Villegas Cedillos, en ese entonces, Alcalde Municipal de Nuevo Edén de San Juan, permaneció fuera del territorio nacional, concretamente, en los Estados Unidos de América (fs. 40, 41, 68 al 70, 148 y 149). También se ha acreditado que el señor Villegas Cedillos no contaba con una justificación legal, como licencia, para ausentarse de sus funciones como Alcalde, los días laborales que abarcaba dicho período fuera del país, es decir, los días veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo, uno, dos, tres, cuatro y cinco de junio, todos de dos mil quince –un total de doce días laborales–. Ciertamente, dicho señor no solicitó autorización por escrito al Concejo Municipal que presidía, para ese efecto (f. 150), en contravención al mandato que se deriva del artículo 30 N.° 20 del Código Municipal, antes relacionado. ****** (...) este Tribunal no niega la posibilidad de que los servidores públicos puedan ausentarse de sus labores pero por motivos legales, mediante el debido procedimiento y en los límites que la ley establece, para no ausentarse arbitrariamente del desempeño de sus labores.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): 85-D-15 Acum. 86-D-15/87-D-15
Tipo de resolución: Definitiva
Fichero Acciones
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  • 2.76 MiB, application/pdf
  • 2019-09-09 20:49:08

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