• 130-D-18
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Número de referencia de la resolución: 130-D-18
Tesauro: Retardo administrativo injustificado, Retardo Fiscal, Trámite, servicio o procedimiento administrativo
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2019-04-04
Fundamento: La prohibición ética regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG prescribe: "Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones", refiriendo además que ésta se configura"( ... ) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable". En ese sentido, la norma establece tres elementos que de manera conjunta configuran el retardo aludido, así tenemos: (1) El objeto sobre el que recae, estableciendo que éste debe ser necesariamente sobre, servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; trámites administrativos, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y procedimientos administrativos, que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. (2) La acción u omisión del sujeto, traducida en diferir, detener, entorpecer o dilatar, referidas en suma, a aplazar u obstaculizar de forma alguna la función que corresponde ejercer. Y (3) que dicha acción u omisión esté fundada en la inobservancia de lo establecido en la ley, los parámetros ordinarios determinados por la institución pública o traspase los límites de un plazo razonable. En el caso particular, la denunciante plantea la existencia de un retardo por parte del licenciado Douglas Arquímides Meléndez Ruíz, ex Fiscal General, ante la falta de respuesta de las peticiones consignadas en el acta levantada el día veinte de junio de dos mil dieciocho en las instalaciones de Auditoría Fiscal. Sin embargo, es preciso aclararle a, que tal como ella misma refiere, el retardo lo atribuye a peticiones efectuadas y no a un servicio, trámite o procedimiento administrativo, por lo que, el hecho denunciando se encuentra fuera del objeto determinado por la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG. Ahora bien, el derecho constitucional de petición -en el caso particular ejercido por - "( ... )exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede l imitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber ( ... )" [Sentencia de Amparo 632-2007, de fecha 14-V-2010, Sala de lo Constitucional]. Sin embargo, según manifiesta la denunciante, a la fecha de interposición de la denuncia no había recibido respuesta alguna de sus peticiones. En este sentido, es importante hacer énfasis que este Tribunal no tiene competencia para solicitar a la FGR que emita respuesta a las peticiones planteadas por , pues tal como se ha desarrollado, son acciones que se encuentran fuera de la competencia delimitada para este ente. Además, en el relato de los hechos se ha manifestado que se interpuso ante la FGR una denuncia por Omisión de Investigación en el caso con referencia 114-UAEM-2015-SS, de conformidad al artículo 311 del Código Penal, sin embargo, ésta no fue localizada ni en los registros informáticos ni en los archivos físicos; no obstante ello, se encuentra anexa a fs. 4 y 5, copia simple con sello de recibido de la Unidad de Recepción de Denuncias de la FGR de fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis; lo cual podría constituir una irregularidad competencia de materia penal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-09-13 00:09:16

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