• 125-D-18
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Número de referencia de la resolución: 125-D-18
Tesauro: Retardo Fiscal
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2019-03-25
Fundamento: En el caso particular, el denunciante hace referencia a un retardo por parte de la licenciada Luz María Montoya en el proceso de Sobre el particular, el artículo 17 del Código Procesal Penal establece que: "La Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este código, salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. Si transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. en caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la ley orgánica de la Fiscalía General de la República. El fiscal deberá resolver en un término de tres días. En el caso que el fiscal no requiera atendiendo a la complejidad de la investigación o la necesidad de practicar otras diligencias de utilidad, a petición de interesado, el fiscal superior le fijará un plazo que no podrá exceder de tres meses para que presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivo. Ahora bien, si transcurrido cualquiera de los plazos indicados el funcionario competente de la Fiscalía General de la República no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal, se producirá de pleno derecho la conversión de ésta( ... )". Es decir, la citada disposición establece un mecanismo de control de plazos que opera al seno de la institución fiscal, en virtud del cual, transcurrido el término correspondiente la víctima puede requerirle al fiscal que se pronuncie en un lapso de cinco de días. Si el fiscal no responde, el interesado puede acudir al fiscal superior para que le ordene a aquél que se pronuncie dentro de tres días, so pena de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. En el mismo sentido, los art. 268 y 270-A establecen que la FGR al recibir una denuncia, debe formular el requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo de setenta y dos horas si el imputado se encuentra detenido, y si no lo está deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para los delitos comunes en un plazo que no podrá exceder de siete meses. En todo caso, el Código prevé la conversión de la acción penal de pleno derecho cuando el funcionario competente no se pronuncie dentro de los plazos indicados. De esta forma, la víctima puede plantear en la misma Fiscalía su inconformidad con el tiempo de respuesta y si a pesar de ello el retardo subsiste, la ley le faculta a ejercer la acción penal por sus propios medios, lo cual de conformidad con el artículo citado procede de pleno derecho, es decir, no necesita la autorización de la FGR. Esto significa que por disposición del legislador los retardos que se producen en sede fiscal deben ser verificados al interior de la misma institución, lo cual excluye la posibilidad que sea este Tribunal quien fiscalice el cumplimiento de los plazos por tratarse de una competencia exclusiva de la FGR, tal como se ha sostenido en esta sede en anteriores casos (Referencias 78-D-18 y 80-D-18, pronunciadas el día 27NIII/2018; y 8-D-19 del21/III2019).
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 125-D-18.pdf
  • 1.77 MiB, application/pdf
  • 2019-09-13 00:29:30

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