Número de referencia de la resolución: | 141-D-18 |
Tesauro: | Improcedencia |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2019-04-05 |
Fundamento: | Por tanto, para poder conocer un supuesto de hecho en el procedimiento sancionatorio, el hecho denunciado no solo debe constituir una transgresión a los principios de ética pública, sino también -a fin de atribuirle una consecuencia jurídica- debe estar vinculado a uno o más de los deberes y prohibiciones regulados en la LEG. Esto es así, ya que si bien los principios regulados en el art. 4 de la LEG tienen referencia directa y presencia en las conductas contrarias a la ética pública -reguladas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG-, estos no constituyen un parámetro normativo para la calificación de conductas antiéticas; ya que constituyen mandatos vinculantes para los sujetos sometidos a la Ley, pero de realización relativa, es decir, que pertenecen al ámbito deontológico o del "deber ser"; sin embargo, su inobservancia se encuentra tutelada, a través de las consecuencias jurídicas establecidas para las conductas tipificadas por la LEG, donde encuentran conexión. En definitiva, debido a que en el presente caso no se vislumbra vulneración a deberes o prohibiciones éticos, debe declararse improcedente la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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