Número de referencia de la resolución: | 217-A-16 |
Tesauro: | Dádivas, Improcedencia, Sobreseimiento, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Sobreseimiento |
Fecha de resolución: | 2019-08-22 |
Fundamento: | II. Toda autoridad administrativa está supeditada a una serie de principios de rango constitucional, entre ellos el de legalidad, establecido en el artículo 86 inciso 3° de la Constitución. Como consecuencia de ello, la Administración Pública sólo puede actuar cuando existe una ley formal que la habilite para tal efecto, y dentro de los límites establecidos por la misma. Ciñéndose a dicho principio, este Tribunal se erige como un órgano de control sólo de aquellas conductas tipificadas como transgresiones éticas en estricto sentido, y deberá abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que trasciendan su ámbito de conocimiento. Particularmente, el artículo 6 letra a) de la LEG –norma que según la persona informante habría transgredido el señor González–, proscribe dos acciones: a) la mera petición de una dádiva a cambio de hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones; y b) la recepción de la dádiva. En dichas conductas puede participar una tercera persona como intermediario entre el servidor público y el particular al que se solicita la dádiva o de quien la recibe. La dádiva solicitada o aceptada puede ser cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que el servidor público percibe por el desempeño de sus labores, lo cual abarca no solamente objetos materiales sino cualquier cosa que pueda representar un interés indirecto para el servidor público. (...) si bien el artículo 8 de la LEG establece una presunción legal de beneficios indebidos atendiendo a la naturaleza del particular a quien se solicita o de quien se reciben, tal disposición se refiere a casos de aceptación o solicitud de bienes, servicios o ventajas adicionales, conducta a la que no se alude en el aviso de mérito. IV. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo RLEG, establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento “cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna causal de improcedencia (…)”. Como ya se indicó, en el caso particular se ha verificado que los hechos objeto de denuncia resultan atípicos respecto a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, específicamente, con relación a la prohibición establecida en el artículo 6 letra a) en relación con el artículo 8 letra c) de la citada normativa. Tal circunstancia, a tenor del artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG, es motivo de improcedencia de la denuncia y, en consecuencia, se cumple con la causal de sobreseimiento citada. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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