• 49-D-19
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Número de referencia de la resolución: 49-D-19
Tesauro: Bienes, fondos y recursos públicos., Corrupción, Servidor público
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2020-06-29
Fundamento: El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como "el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero". Doctrinariamente, se ha definido el término como "el acto ilegal, i.lícito e ilegítimo, por medio del cual una pi::rsona, al servicio o no del Estado, busca obtener un resultado o una decisión que le satisfaga ambiciones económicas o políticas. De esta manera la corrupción viene a ser la materialización ele un propósito deliberado para obtener un provecho personal, con base en un cargo o en una posición de privilegio que se ocupa" (Bal:len, R., Corrupción l os Otros Bandidos). De igual manera, se entiende por corrupción, "toda desv iación del poder que ha sido depositado por la colectividad en una persona, independientemente del fin que sea buscado -provecho personal o de terceros-, y su posterior utilización en fines diferentes a los del bienestar de la colectividad" (Algarra, M ., "El Fenómeno Corruptivo'). De forma tal, un "mero retraso" no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debe concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG, de los hechos expuesto y documentación anexa, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la disposición aludida. En razón de lo anterior, y no seña lándose elementos suficientes que permitan determinar la ex istencia de una posible infracción ética, no es procedente continuar el presente procedimiento
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 49-D-19_Censurado.pdf
  • 1.55 MiB, application/pdf
  • 2021-01-22 06:36:43

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