• 9-A-19
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Número de referencia de la resolución: 9-A-19
Tesauro: Bienes, fondos y recursos públicos.
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2020-10-20
Fundamento: En razón de ello, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, pues éste también deviene en un control de la ética pública ad intra. pues existen procedimientos disciplinarios reglados ad hoc para conductas irregulares como la de objeto de aviso. En consecuencia, ante estos supuestos, existe ya una canalización por parte de cada institución pública como mecanismo de control de conducta en el procedimiento disciplinario correspondiente, en tanto ''la sanción disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y de aquellos cánones conductualcs que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración en relación con el servicio público que se presta'' (Sentencia de lnconstitucionalidad 18-2008. de fecha 29-IV-2013). Es innegable entonces que las conductas irregulares realizadas por un servidor público, expone, compromete, menoscaba o causa detrimento al funcionamiento de la institución a la cual sirve, lo cual debe implicar la respectiva sanción disciplinaria en los términos expuestos. En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conduelas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los tém1inos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso. VI. Esto no significa que este Tribunal avale el hecho que ha sido infornado, sino reiterar que este ente debe ponerse en marcha para controlar los actos antiéticos que lesionen proporcionalmente el interés general y que provoquen conductas gravosas que pueden poner en grave peligro el funcionamiento ético de las instituciones. Por otra parte, es necesario aclarar que en todas las decisiones que adopte el Coronel Rigoberto Escobar Galdámez debe atenderse a lo dispuesto en el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, en relación con el catálogo de principios rectores que comprende dicho cuerpo normativo -entre ellos los de supremacía del interés público, eficiencia y eficacia-, exhortan a todos aquellos que administran recursos del Estado a utilizarlos de forma racional, y destinarlos únicamente para fines institucionales; pues su desvío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce en actos que transgreden la ética pública. Finalmente, la presente resolución, deberá comunicarse al Ministro de la Defensa Nacional para los electos pertinentes.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2021-01-22 09:12:14

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