• 56-D-19
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Número de referencia de la resolución: 56-D-19
Tesauro: Improcedencia
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2020-02-24
Fundamento: Ciertamente, de conformidad a lo establecido en el artículo I de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella. teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo. lo que se persigue es combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra t) de la LEG, define la corrupción como ··el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público. por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero". En ese sentido. a partir de los hechos expuestos en la denuncia de mérito, se han planteado elementos distintos a los que relativos al retardo que refiere la normativa antes citada, no encajando por tanto en ninguno de los supuesto establecidos en los deberes y prohibiciones regulados en los artículos 5. 6 y 7 de la LEG; por el contrario. los hechos descritos aluden a una mera inconformidad del incumplimiento de la resolución judicial en comento por parte del señor Marco Tulio Lima, circunstancia que ésta autoridad administrativa se encuentra inhibida de conocer por no constituir parte de sus competencias.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): 56-D-19
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 56-D-19.pdf
  • 1 MiB, application/pdf
  • 2021-01-27 15:39:19

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