• 242-A-18
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Número de referencia de la resolución: 242-A-18
Tesauro: Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2020-08-20
Fundamento: La información obtenida con la investigación preliminar efectuada en el caso de mérito refleja que el licenciado Candelaria Iglesias, fue nombrado Juez propietario de Paz de Guatajiagua, departamento de Morazán, a partir del día nueve de enero de dos mil dieciocho, en virtud del acuerdo de Corte Plena No. 35-A de dicha _fecha, hasta el día cuatro de junio de dos mil diecinueve; y no desde el año dos mil dieciséis, como lo señaló el informante anónimo en el aviso planteado (fs. 12 al 16). Asimismo, con el informe del Jefe la Sección de Seguridad e Instalaciones, Zona Oriental, de la Dirección de Seguridad y Protección Judicial de la CSJ, se determinó que durante el año dos mil dieciocho, el licenciado Iglesias en su calidad de Juez de Paz de Guatajiagua solicitó agentes de seguridad a dicha Dirección, en tres ocasiones: i)para el período comprendido del veintisiete de febrero al veintitrés de octubre, ambas fechas de dos mil dieciocho, a efecto de resguardar las instalaciones físicas del Juzgado de Paz de Guatajiagua; ii) durante el período comprendido del día doce de abril al día once de junio, ambas fechas de dos mil dieciocho, le fue asignado un Agente Supernumerario PPI, como seguridad personal; y iii) del período comprendido entre el doce de junio al veintisiete de diciembre, ambas fechas de dos mil dieciocho, le asignaron a otro Agente PPI para su seguridad personal (f. 21). Al respecto es preciso señalar que el artículo 1 de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial, establece "Gozarán de medidas de protección especial, las personas que en razón de la actividad que realizan, cargo o posición que ostenten o hayan ostentado ( ... )" El artículo 3 letra a) de la citada Ley establece como medida de seguridad especial la asignación de personal de seguridad continua al funcionario, así como a su familia y su residencia. En ese sentido, la documentación relacionada en el considerando II no permite establecer que el licenciado Candelario Iglesias utilizara al personal de seguridad que solicitó para realizar asuntos personales. De conformidad con el art. 151 número 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos uno de los requisitos que debe contener el auto de inicio del procedimiento sancionatorio es la "relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así como de los elementos que haya recabado la Administración Pública y que hayan motivado la emisión de tal resolución". En esa línea de argumentos, se advierte que en el caso particular no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente de una probable transgresión a la prohibición ética de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales ";regulada en el artículo 6 letras t) de la LEG, por parte del licenciado Candelaria Iglesias.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): 241-A-18 Acum 152-A-19
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 242-A-18 ACUM 152-A-19.pdf
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  • 2021-02-05 15:07:49

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