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Al respecto de esos hechos, no se indican contravenciones a la ética pública; ya que, estos
aluden a conflictos laborales que existirían entre la denunciante y los licenciados ******, ******; pues, ésta última habría incumplido con sus funciones
dentro del Juzgado de Paz de San José Las Flores, departamento de Chalatenango; y, habría
ocasionado desórdenes y escándalos en esa sede jurisdiccional; los cuales no se enmarcan en
ninguno de los deberes y prohibiciones éticas que establece la LEG en los artículos 5, 6 y 7, por
lo que exceden el ámbito de competencia de este Tribunal y, como consecuencia, esas conductas
no pueden ser fiscalizadas por este último.
Y es que, la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el
legislador y no por la autoridad administrativa, pues esta última lo que realiza es su aplicación,
como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Finalmente, es preciso acotar que la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar
las actuaciones de los denunciados, no significa una desprotección de los bienes jurídicos que
pudieran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo la denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido |