Fundamento: |
Los hechos denunciados no se advierte contravención a la ética pública; pues, si bien estos serían reprochables, se refieren al supuesto incumplimiento de de compromisos laborales entre el empleador y los empleados -la referida comuna y personal contratado-; circunstancias de las cuales este Tribunal se encuentra inhibido de controlar, pues la potestad sancionadora competencia de este, se circunscribe al combate de la corrupción mediante el conocimiento de posibles infracciones a los deberes y prohibiciones éticos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG.
Por otra parte, es necesario aclarar que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues esta última lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Cabe resaltar que la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las actuaciones de los denunciados, no significa una desprotección de los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo los denunciantes, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido.
De manera que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos objeto de denuncia antes señalados. |