• 88-D-17
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Número de referencia de la resolución: 88-D-17
Tesauro: Improcedencia, Trámite, servicio o procedimiento administrativo
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2019-02-21
Fundamento: En el presente caso, de lo planteado por el denunciante, es de señalar que ninguno de los hechos posibilita a este Tribunal considerar un posible retardo en los términos contemplados por la LEG, ya que se trataría -en todo caso- de un perjuicio al derecho de petición; en tanto, como correlativo de este derecho, "se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber, lo cual no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondie11te respuesta" [resaltado suplido] (Sentencia de Amparo 632-2007, de fecha 14-V-2010, Sala de lo Constitucional). Por ende, -tal como ha sido afirmado por el propio denunciante-, es la autoridad respectiva la que debe de pronunciarse sobre lo pedido, mediante las vías legales que ha sido solicitada, pero este tribunal administrativo no se encuentra facultado para conocer de este tipo de circunstancias.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 825.93 KiB, application/pdf
  • 2021-06-18 20:53:45

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