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(…) El artículo 49 inciso 1 ° de la LEG, establece que ningún procedimiento administrativo sancionador podrá iniciarse una vez hayan transcurrido cinco años contados a partir del día en que se hubiera cometido el hecho, y el artículo 80 letra f) del Reglamento de la LEG señala que la denuncia se declarará improcedente cuando haya prescrito el plazo señalado para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En el caso particular, como ya se indicó, la denunciante señala que en el año dos mil seis se habría efectuado el intercambio de plazas entre la licenciada ***** y el licenciado *****, Juez de lo Civil de Metapán, en beneficio de sus parientes, lo cual podría constituir una transgresión a la LEG; sin embargo, de conformidad con el artículo 49 inciso 1° de la LEG, dichos hechos ya se encuentran prescritos, lo que imposibilita a este Tribunal conocer sobre los mismos. |