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El día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno se recibió denuncia interpuesta contra los señores y Alcalde y Secretaria Municipal de Mejicanos (…) En ese sentido, las denunciantes consideran que los referidos señores no están cumpliendo con lo establecido en los art. 47 y 55 del Código Municipal (CM); 3 y 4 letras b), d), f), g) y h); 5 y 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) por "irregularidades y falla de cumplimiento de su papel como funcionarios y servidores públicos" (sic).
Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos. Por tanto, para poder conocer un supuesto de hecho en el procedimiento administrativo sancionatorio de este Tribunal, el mismo debe estar vinculado a uno o más de los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG.
En ese sentido, del hecho antes descrito no se advierten elementos que suponga una violación a algún deber o prohibición ética en comento, por lo que este ente administrativo carece de competencia para conocer del mismo. Y es que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues esta última lo que real iza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica. De manera que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos objeto de denuncia antes señalados. |