Número de referencia de la resolución: | 106-D-23 |
Tesauro: | Improcedencia |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2024-01-16 |
Fundamento: | En cuanto al supuesto cometimiento de las conductas atribuidas a los aludidos servidores públicos, es menester indicar que si bien -de ser ciertas- estas serían reprochables, este Tribunal se encuentra inhibido de dirimir sobre la existencia y comisión de las mismas, puesto que la potestad sancionadora del Tribunal de Ética Gubernamental -en el combate a la corrupción- se circunscribe únicamente a la investigación de las contravenciones a los supuestos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, de lo contrario se estaría quebrantando el principio de legalidad que nos hemos referido en el párrafo supra, el cual rige todas las actuaciones de la Administración Pública. En tal sentido, las conductas que los mismos denunciantes califican como "actos arbitrarios", podrían constituir aspectos proscritos en el Código Penal. En ese sentido, el artículo 17 del Código Procesal Penal establece que la Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por dicho Código, salvo las excepciones legales previstas. De manera que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de la conducta objeto de denuncia. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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