Número de referencia de la resolución: | 80-D-17 |
Tesauro: | Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Prevalencia de la jurisdicción penal, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-04-23 |
Fundamento: | El artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública”. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Asimismo, este Tribunal no puede conocer asuntos sobre los cuales tienen competencia exclusiva otras instituciones públicas... Los hechos relacionados en el considerando I de esta resolución no pueden ser controlados por este Tribunal porque se atribuye a los servidores públicos denunciados el posible cometimiento de delitos, lo cual sobrepasa la esfera de la ética pública y trasciende al ámbito penal; de manera que los hechos deben ser comunicados a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes. Adicionalmente, se advierte que los denunciantes pretenden que se verifique la legalidad del acto administrativo de la aprobación de un crédito municipal; pero el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública no corresponde a esta institución, sino de forma exclusiva a otra instancia según el art. 172 de la Constitución. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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