Número de referencia de la resolución: | 86-D-18 |
Tesauro: | Denuncia, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-11-09 |
Fundamento: | III. Para considerar una posible infracción administrativa, deben existir elementos que indiquen un “comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (…)” (Sentencia 92-P-2000, de fecha 03-XII-2001, Sala de lo Contencioso Administrativo). Es decir, que la infracción, posee los componentes esenciales siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacción de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previsto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39-D-96, de fecha 29-VIII-1997, Sala de lo Contencioso Administrativo). En la denuncia de mérito se plantea un tratamiento distinto o diferente por parte de la Junta de la Carrera Docente a los casos de acoso sexual tramitados contra los señores ************ y ***********************, por cuanto a este último se decretó suspensión previa mientras que respecto del primero no se adoptó dicha medida. Así, respecto al supuesto trato desigual en cuanto a la orden de suspensión previa por parte del señor Carlos Armando Reyes Gómez y que éste último le habría brindado información falsa de la misma al señor **************, es necesario dilucidar que el Tribunal de Ética Gubernamental –TEG– tiene una facultad sancionadora sobre aquellos hechos que constituyan una contravención a los deberes y prohibiciones éticas estipuladas por el legislador en la LEG. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
No hay ficheros adjuntos