Número de referencia de la resolución: | 7-O-17 |
Tesauro: | Caducidad de la instancia |
Decisión: | Caducidad |
Fecha de resolución: | 2019-08-12 |
Fundamento: | (...) de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 762, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del presente año se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), en virtud de las cuales “El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado…” (art. 5 inciso 2°). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTPARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción. La caducidad se define como “una forma de terminación anticipada del procedimiento a causa de su paralización” (Marcos Gómez Puente, La Inactividad de la Administración, pág. 550). Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Administración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley. En el caso particular, se advierte que la resolución de apertura del procedimiento fue notificada a las investigadas el día catorce de enero de dos mil diecinueve (fs. 26, 28 y 29), por lo que, al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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