Fundamento: |
Es preciso acotar que el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG establece
con precisión que los servidores públicos y quienes sin tener tal calidad administren bienes o
manejen fondos públicos deben hacer uso racional de los recursos estatales, únicamente para los fines institucionales; pues el desvío de los mismos hacia fines particulares indiscutiblemente constituye un acto de corrupción.
De manera que al no tratarse de un bien propiedad de la Policía Nacional Civil, se descartan
los datos proporcionados por el informante, respecto al uso indebido por parte del señor ******, del vehículo placas P - para que lo utilizara su hijo.
En ese orden de ideas, en el caso particular se han desvirtuado los indicios establecidos
inicialmente sobre la posible transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos
públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales
para los cuales estén destinados" regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG.
En razón de ello, y no advirtiéndose elementos que permitan determinar la existencia de una
posible infracción ética, es improcedente continuar el presente procedimiento |